Tratamiento De Los Acreedores Laborales
En el año 1995, en pleno auge de la llamadas “flexibilización laboral” “competitividad” y “liberación de la economía“ vio la luz la Ley 24522 (Ley de Concursos y Quiebras) que bajo la expresada intención de contribuir a la recomposición y recuperación del sistema productivo nacional, terminó instaurando en el país una suerte de “fiesta concursal”.-
Fiesta que permitió no solo la destrucción de innumerables fuentes y puestos de trabajo, sino también el enriquecimiento de algunos aprovechados en perjuicio de la masa de acreedores, y principalmente de aquellos que habían puesto su fuerza laboral a disposición de esos inescrupulosos.-
Con las modificaciones que introduce la ley 26864 (B.Oficial 30/06/11) se busca poner algún freno a tanto desborde y recomponer en alguna medida la garantía que reconoce el art. 14bis de la Constitución Nacional a los trabajadores
Así entre las modificaciones se destacan:
-Reconocimiento a los trabajadores de una activa participación en los comités de control (que reemplazan a los anteriores comités de acreedores), así como mayores funciones a estos órganos concursales (Art. 14 inc. 13; Arts. 16, 29, 42, 45, 201, 260, 262.)- -Modificación del régimen de pronto pago para los créditos laborales, especificándose concretamente cuales son los alcanzados, y los medios por los cuales serán satisfechos (Art. 16)
-La suspensión del curso de los intereses luego de la apertura del concurso preventivo o de la declaración de quiebra, no alcanza a los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral. que los siguen devengando (arts. 19 y 129).-
-En la etapa del concurso preventivo los convenios colectivos mantiene su vigencia y aplicación, habiendo quedado sin efecto la suspensión que disponía el art. 20 en su anterior redacción.
- Se admite a los trabajadores de la empresa concursada, reunidos en cooperativa, entre los postulantes a los fines del Registro de los interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. (art.48 inc. 1)
En caso que, conforme dicho inciso, se inscriba la cooperativa de trabajo —incluida la cooperativa en formación—, el juez ordenará al síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.
LA COOPERATIVA DE TRABAJO integrada por los trabajadores de la misma empresa, puede en caso de quiebra alquilar los bienes desapoderados, ofreciendo como garantía el monto de sus créditos pendientes (Art.187), y en su caso, si reúne entre sus asociados las dos terceras partes del personal en actividad o acreedores laborales, puede solicitar la continuación de la explotación de la empresa debiendo presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará,(Art 190) En ese caso el Estado deberá brindarle la asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios.(arts., 191 bis)
-También puede, durante el proceso de liquidación y distribución, adquirir bienes de la fallida o solicitar la adjudicación de la empresa, acudiendo a la compensación de los créditos de sus integrantes que los hubiesen cedido a la cooperativa.-
-La declaración de quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo como disponía el régimen anterior, sino su suspensión por un plazo de 60 días corridos.
- Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los Artículos 241, inciso 2 y 246, inciso 1.
-Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el período de continuación de la explotación se adicionarán a éstos. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes. (Art.196) Los haberes devengados en ese periodo gozan del privilegio del art. 240 LCQ
-Resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir de la resolución respectiva, qué dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas. (Art.197)
No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo
-El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.
En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.
Es de esperar que en alguna próxima reforma, también se arbitren remedios para impedir algunas maniobras que se observan en la practica, y que tienden a desvirtuar el régimen concursal en perjuicio de los acreedores, tal como son el cambio ficticio de la sede social, sede que, en los meses previos y a los únicos fines de la presentación en Concurso es trasladada, solo registralmente, a una localidad alejada y en la cual el concursado no tiene actividad alguna.-
Con tan simple trámite se aseguran que los verdaderos acreedores no resultan anoticiados y solo verifican algunos elegidos, entre los que, a veces, también figuran los propios abogados del concursado.-
Tan selecto grupo termina aprobando acuerdos absurdos sino inicuos, que perjudican a los integrantes de la verdadera masa de acreedores.-
Lamentablemente, hubiesen bastado pocas palabras para poner fin a tales ardides, por ejemplo que la auditoria en la documental legal y contable a cargo del Sindico se extendiera también a todo tipo de acreedor y no solo a los laborales (Art 3 Ley 26684) y que la obligación de enviar la carta a los acreedores que prevé el art. 8 de la Ley 26684 hubiese quedado en cabeza del concursado y su incumplimiento aparejase el tener al pedido por desistido.-
Establecer como lo hace la norma que “La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso”, no hace otra cosa que garantizar que las mismas no serán enviadas.-
Si es de su interés el texto completo actualizado de la ley 24522 haga clic aqui