Presentación


Estudio Jurídico ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, orientado a temas de Derecho Civil, Derecho Comercial, Defensa del Consumidor y Derecho Laboral.

Mediante este espacio buscamos difundir los distintos trabajos realizados por los integrantes de nuestro Estudio, con la esperanza que los mismos puedan ser de utilidad para nuestros clientes y amigos.

Dejamos abierta también una vía de comunicación a través de la cual pueden hacernos llegar sus inquietudes sobre temas inherentes a nuestras áreas de trabajo



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lunes, 18 de julio de 2011

MODIFICACIONES A LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS


Tratamiento De Los Acreedores Laborales


       En el año 1995, en pleno auge de la llamadas “flexibilización laboral” “competitividad” y “liberación de la economía“ vio la luz la Ley 24522  (Ley de Concursos y Quiebras) que bajo la expresada intención de contribuir a la recomposición y  recuperación del sistema productivo nacional, terminó instaurando en el país una suerte de “fiesta concursal”.-
       Fiesta que permitió no solo la destrucción de innumerables fuentes y puestos de trabajo, sino también el enriquecimiento de algunos aprovechados en perjuicio de la masa de acreedores, y principalmente de aquellos que habían puesto su fuerza laboral  a disposición de esos inescrupulosos.-
       Con las modificaciones que introduce la ley 26864 (B.Oficial 30/06/11) se busca poner algún freno a tanto desborde y  recomponer en alguna medida la garantía que reconoce el art. 14bis de la Constitución Nacional a los trabajadores
        Así entre las modificaciones se destacan:
  -Reconocimiento   a los trabajadores  de una activa participación en los comités de control  (que reemplazan a los anteriores comités de acreedores), así como mayores funciones a estos órganos concursales  (Art. 14 inc. 13; Arts. 16, 29, 42, 45, 201, 260, 262.)-
  -Modificación del régimen de pronto pago para los créditos laborales, especificándose concretamente cuales son los alcanzados, y los medios por los cuales serán satisfechos (Art. 16)
  -La suspensión del curso de los intereses luego de la apertura del concurso preventivo o de la declaración de quiebra, no alcanza a los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral. que los siguen devengando (arts. 19 y 129).-
  -En la etapa del concurso preventivo los convenios colectivos mantiene su vigencia y aplicación, habiendo quedado sin efecto la suspensión que disponía el art. 20 en su anterior redacción.
  - Se admite a los trabajadores de la empresa concursada,  reunidos en cooperativa, entre los postulantes a los fines del Registro de los interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. (art.48 inc. 1)
      En caso que, conforme  dicho inciso, se inscriba la cooperativa de trabajo —incluida la cooperativa en formación—, el juez ordenará al síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior.
        Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.
       LA COOPERATIVA DE TRABAJO integrada por los trabajadores de la misma empresa, puede en caso de quiebra alquilar los bienes desapoderados,  ofreciendo como garantía el monto de sus créditos pendientes (Art.187), y en su caso, si reúne entre sus asociados  las dos terceras partes del personal en actividad o acreedores laborales, puede solicitar la continuación de la explotación de la empresa debiendo presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará,(Art 190) En ese caso el Estado deberá brindarle la asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios.(arts., 191 bis)
    -También puede, durante el proceso  de liquidación y distribución, adquirir bienes de la fallida o solicitar la adjudicación de la empresa, acudiendo a la compensación de los créditos de sus integrantes que los hubiesen cedido a la cooperativa.-
    -La declaración de quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo como disponía el régimen anterior, sino su suspensión por un plazo de 60 días corridos.
   - Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los Artículos 241, inciso 2 y 246, inciso 1.
    -Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el período de continuación de la explotación se adicionarán a éstos. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes. (Art.196) Los haberes devengados en ese periodo gozan del privilegio del art. 240 LCQ
    -Resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir de la resolución respectiva, qué dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas. (Art.197)
      No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo
    -El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.
     En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.
             Es de esperar que en alguna próxima reforma, también se arbitren remedios para impedir algunas maniobras que se observan en la practica, y que tienden a desvirtuar  el régimen concursal en perjuicio de los acreedores, tal como son el cambio  ficticio de la sede social,  sede que, en los meses previos y  a los únicos fines de la presentación en Concurso es trasladada,  solo  registralmente, a una localidad alejada  y en la cual el concursado no tiene actividad alguna.-
    Con tan simple trámite  se aseguran que los verdaderos acreedores no resultan anoticiados y solo verifican algunos elegidos, entre los que, a veces, también figuran los propios abogados del  concursado.-
    Tan selecto grupo termina aprobando  acuerdos  absurdos sino inicuos, que perjudican a los integrantes de la verdadera masa de acreedores.-
    Lamentablemente,  hubiesen bastado pocas palabras para poner fin a tales ardides, por ejemplo que la auditoria en la documental legal y contable a cargo del Sindico se extendiera también a todo tipo de acreedor y no solo a los laborales (Art 3 Ley 26684) y que la obligación de enviar la  carta a los acreedores que prevé el art. 8 de la Ley 26684 hubiese quedado en cabeza del concursado y su incumplimiento aparejase el tener al pedido por desistido.-
    Establecer como lo hace la norma que “La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso”, no hace otra cosa que garantizar que las mismas no serán enviadas.-
 Si es de su interés el texto completo actualizado de la ley 24522 haga clic aqui

lunes, 4 de julio de 2011

SOCIEDADES COMERCIALES - AVISO IMPORTANTE

FIJAN LAS QUE SERIAN LAS FECHAS DEFINITIVAS PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES JURADAS  DE LA RESOLUCION GENERAL 1/2010

   Mediante la Resolucion General 1/2010 la Inspeccion General de Justicia con el objetivo de planificar e intensificar las tareas de fiscalización ya existentes y actualizar la base de datos de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA impuso la obligación de presentación de una declaración jurada de actualización de datos a las sociedades comerciales; sociedades extranjeras y binacionales; asociaciones civiles y fundaciones, registradas en el ambito nacional
 Que, en dicha declaración se deberá detallar la sede social efectiva, como así también mencionar las autoridades vigentes, , el último estado contable presentado ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,- en caso de corresponder según el tipo de entidad-  como así también, la última tasa abonada, con la obligación de adjuntar la constancia de estado de deuda expedida por el sector correspondiente y el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Asimismo en el caso de las sociedades comerciales,deberan indicar si se encuentran comprendidas en algunos de los incisos previstos en el artículo 299 de la Ley 19.550.(Sociedades sometidas a Fiscalización Estatal Permanente).-
El plazo de presentacion de dicha declaracion jurada, originalmente fijado para los meses de agosto, septiembre y octubre 2010 fue prorrogado en distintas oportunidades.
Mediante la actual Resolucion General 2/2011 (B.Oficial 01/07/2011), se fijaron definitivamente, los siguientes plazos:
a) Asociaciones Civiles y Fundaciones hasta el 29 de julio inclusive;
b) Sociedades Extranjeras hasta el 30 de septiembre inclusive;
c) Sociedades Comerciales hasta el 30 de noviembre inclusive para el envío vía Web del aplicativo, continuando vigente la solicitud on line de turnos para la presentación en soporte papel de la Declaración Jurada respectiva. (Art. 1 Resolucion General 2/2011)
Si es de su interés contar con  el texto de ambas resoluciones sirvase solicitarlas via e-mail, haciendo clic aquí y colocando en el asunto “DJ-IGJ”

lunes, 14 de septiembre de 2009

DE INTERES GENERAL

MEDIDA CAUTELAR SUSPENDIENDO LA APLICACION DE AUMENTOS TARIFARIOS EN EL CONSUMO DE GAS NATURAL.-


El Defensor del Pueblo de la Nación, frente al alza desmedida de las facturaciones que debieron soportar los usuarios del servicio de gas natural por aplicación de los nuevos cuadros tarifarios, promovió oportunamente accion judicial contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) y al Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), a fin de que se declare la nulidad del Decreto n° 2067/08, de la. Resolución n° 1451/08 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y de la Resolución n° 563/08 dictada por el ENARGAS.-
Dentro de esta acción solicitó que como medida cautelar previa se ordenase la suspensión de los efectos derivados de los actos cuestionados y que el ENARGAS instruyera quienes han sido designados como agentes de recaudación del cargo tarifario para que se abstengan de percibir las facturaciones emitidas mediante la aplicación de las resoluciones cuya nulidad se demandada.- Asimismo tambien solicitó se instruyese a dichos agentes para que se abstuvieran de efectuar los cortes en el suministro de gas motivado por la falta de pago de tales facturas que contengan ios referidos cargos tarifarios.
En primera instancia esta medida cautelar fue rechazada de pleno, y ante la apelación deducida por el Señor Defensor del Pueblo de la Nación, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, resolvió con fecha 10 de Septiembre 2009 dejar sin efecto lo resuelto en la instancia precedente y: ordenar al Ente Regulador del Gas que, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, instruya a los agentes de recaudación del cargo tarifario para que los usuarios afectados por los efectos propios del decreto 2067/08 y normas complementarias, puedan seguir pagando sus facturas de acuerdo con el régimen tarifario anterior al dictado de las normas impugnadas en la causa, con el carácter de pago a cuenta, y para que en el supuesto de falta de pago de los cargos tarifarios las empresas prestadoras no suspendan, interrumpan, o corten la prestación del servicio.-

Si resulta de su interés el texto completo de la resolución judicial, envie un mensaje al Dr. Miguel Angel Torres

miércoles, 2 de septiembre de 2009

DE INTERES GENERAL

MEDIDA CAUTELAR FRENTE A LOS AUMENTOS TARIFARIOS EN EL CONSUMO ELECTRICO.

Frente a los inusitados aumentos que reflejaron las facturas de energía eléctrica en los meses próximos pasados, el Defensor del Pueblo de la Nación promovió ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal demanda contra el Estado Nacional persiguiendo se declarase la nulidad de las Resoluciones N° 1169/2008 y N° 745/2005 de la Secretaría de Energía y sus modificatorias 797/08, 1170/08 y de las N° 628/08 y 654/08 dictadas por el E.N.R.E., por considerarlas ilegítimas.-
En tal proceso y con carácter de urgencia solicito solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar con el objeto que se suspendiesen los efectos derivados de las Resoluciones impugnadas y se ordenase a las empresas distribuidoras de la energía eléctrica, Edenor S.A., Edesur S A. y Edelap S.A. se abstuviesen de percibir las facturas emitidas bajo tales condiciones como así mismo que no realizaren cortes en el suministro de electricidad como consecuencia del no pago en tiempo y forma de las facturas que contengan los aumentos señalados.-
En primera instancia se hizo lugar parcialmente a este pedido con relación a los usuarios residenciales y así se ordenó "a las empresas EDENOR SA, EDESUR SA y EDELAP SA, que se abstengan de efectuar cortes en el suministro de energía eléctrica motivado en la falta de pago de las facturas emitidas en base a las Resoluciones discutidas en este pleito hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa."
Apelada dicha resolución por todas las partes intervinientes en el litigio (autos “Defensor del Pueblo de la Nación -Incid Medidas c/ EN –Mo. Planificación y otro –SE –Resol 1169/08, 745/05 y otras s/Proceso de Conocimiento” , la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, decidió admitir parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Defensor del Pueblo de la Nación y en su merito, modificar el alcance de la medida cautelar en cuestión, “al solo efecto de aclarar que los usuarios afectados podrán realizar pagos a cuenta en los términos expuestos en el considerando VI, última parte del presente fallo.”
En aquel considerando la Excma. Cámara estableció “Al respecto, cabe añadir que a los usuarios afectados por los incrementos se les debe permitir que paguen el importe de las facturas, calculadas de acuerdo con el régimen tarifario anterior al dictado de las resoluciones administrativas impugnadas, con el carácter de pago "a cuenta" y hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que ponga fin a esta causa. En este último aspecto debe señalarse que ha sido previsto en el artículo 3o de la Resolución 652/09, que si los usuarios, en forma total o parcial, hubieran abonado las facturas emitidas, en los términos de la Resolución SE 1169/08, los eventuales pagos en exceso por sobre los precios establecidos en la Resolución N° 652/09, serán tenidos como pagados a cuenta de futuras transacciones. Finalmente, y como no resulta claro cuál en definitiva habrá de ser el costo real de las tarifas a partir del 30 de septiembre de 2009, no corresponde expedirse sobre la modificación del régimen tarifario que aún no ha entrado en vigencia.-“
En resumen: mientras se sustancie el proceso mediante el cual el Señor Defensor del Pueblo de la Nación persigue la nulidad del régimen tarifario cuestionado, los usuarios residenciales podrán efectuar pagos a cuenta y estarán a salvo de eventuales cortes de suministros por falta de pago, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que ponga fin a dicho proceso judicial. -

Si resulta de su interés el texto completo de la resolución judicial, envie un mensaje al Dr. Miguel Angel Torres

lunes, 29 de diciembre de 2008

Feliz Año Nuevo

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